Normativa reglamentaria del SSCO

Se publicó el texto del DS N.° 319-2023-EF, por medio del cual se aprobó el reglamento del procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO).

El Decreto Legislativo N.º 1532 regula el procedimiento de atribución de sujeto sin capacidad operativa; ello dentro del marco para combatir la evasión tributaria.

La normativa reglamentaria permite desarrollar en mayor medida los alcances de la identificación de los sujetos sin capacidad operativa, quedando pendiente aún la publicación de la norma complementaria, a cargo de la Sunat.

1.Normativa reglamentaria del SSCO
2.¿Cuál es el objetivo del reglamento?

El art. 1 del Reglamento aprobado por el DS N.º 319-2023-EF tiene por objetivo establecer normas reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicación del Decreto Legislativo N.º 1532 que regula el procedimiento del atribución de la condición de SSCO.

3.¿Cómo opera la verificación de campo?

La Sunat toma como información la verificación de campo realizada al igual que las fuentes de información, ya sean de entidades privadas o públicas, como también la obtenida por cruces de información, por medio de las cuales se presenten los supuestos para la calificación de SSCO.

Esta verificación es llevada a cabo por uno o más agentes fiscalizadores.

4.¿Cuándo se inicia el procedimiento?

El numeral 4.1 del art. 4 de la norma reglamentaria del Decreto Legislativo N.° 1532, aprobada por el DS N.° 319-2023-EF, precisa que el inicio del procedimiento de calificación de SSCO, se da en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto de la carta de presentación del o de los agentes fiscalizadores y del requerimiento para que el sujeto presente los medios probatorios a fin de desvirtuar cada una de las situaciones que le han sido comunicadas.

En el caso del numeral 4.2 del art. 4 de la norma reglamentaria, se precisa que estos documentos se deben notificar conjuntamente. De notificarse en fechas distintas, el procedimiento se considera iniciado en la fecha en que surte efecto la notificación del último documento, debiéndose computar el plazo que tiene el sujeto para presentar los medios probatorios a partir de dicha fecha.

5.¿Cuándo se inicia el procedimiento?

El numeral 4.1 del art. 4 de la norma reglamentaria del Decreto Legislativo N.° 1532, aprobada por el DS N.° 319-2023-EF, precisa que el inicio del procedimiento de calificación de SSCO, se da en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto de la carta de presentación del o de los agentes fiscalizadores y del requerimiento para que el sujeto presente los medios probatorios a fin de desvirtuar cada una de las situaciones que le han sido comunicadas.

En el caso del numeral 4.2 del art. 4 de la norma reglamentaria, se precisa que estos documentos se deben notificar conjuntamente. De notificarse en fechas distintas, el procedimiento se considera iniciado en la fecha en que surte efecto la notificación del último documento, debiéndose computar el plazo que tiene el sujeto para presentar los medios probatorios a partir de dicha fecha.

6.El plazo perentorio de los medios probatorios

El art. 6 del reglamento hace referencia a los medios probatorios.

Dicho artículo indica que el plazo que tiene el sujeto para presentar los medios probatorios, o el de su prórroga, de corresponder esta última; es un plazo perentorio. Aquellos que se presenten fuera de dicho plazo no serán merituados, sin perjuicio de lo previsto en el literal d) del párrafo 5.1 del art. 5 del DL N.° 1532.

Para complementar la información antes mencionada, consideramos pertinente indicar los plazos señalados en el texto del art. 5 del Decreto Legislativo N.° 1532, los cuales se presentan en el siguiente gráfico:

7.Resultado del requerimiento y resolución de atribución de la condición de SSCO

De conformidad con lo indicado por el art. 7 del reglamento, se hace referencia al resultado del requerimiento y resolución de atribución de la condición de SSCO.

El numeral 7.1 del art. 7 en mención precisa que la Sunat, luego de evaluar los medios probatorios y, de ser el caso, los resultados de la nueva verificación de campo y/o de sus fuentes de información notifica al sujeto el resultado del requerimiento dentro del plazo previsto en el párrafo 4.3 del art. 4 del Decreto Legislativo N.° 1532, que es de 30 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente de producido el vencimiento del plazo para presentar los medios probatorios o de su prórroga de corresponder esta última.

¿Qué sucede si se han desvirtuado cada una de las situaciones detectada?

En concordancia con lo señalado por el numeral 7.2 del art. 7 en mención, se considera que cuando se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, este culmina con la notificación del resultado del requerimiento.

¿Qué sucede si no se han desvirtuado cada una de las situaciones que originaron el procedimiento?

Según el numeral 7.3 del art. 7 en mención, se indica que, si no se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, dentro del plazo previsto en el párrafo 4.3 del art. 4 del Decreto Legislativo N.° 1532, además del resultado de requerimiento, la Sunat debe notificar al sujeto la resolución mediante la cual se le atribuye la condición de SSCO. Esta resolución puede tener anexos.

8.¿Durante qué plazo se mantiene la publicación de la condición de SSCO?

De conformidad con lo dispuesto por el texto del art. 8 del reglamento aprobado por el DS N.° 319-2023-EF, se precisa que la publicación de la relación de SSCO se mantiene en la página web de la Sunat por el plazo de cuatro (4) años contado a partir del día calendario siguiente de efectuada la publicación en la página web de la Sunat y en el diario oficial El Peruano.

9.¿Qué datos debe contener la publicación de la relación de SSCO?

El texto del art. 9 del reglamento indica todos los datos que debe contener la publicación de la relación de SSCO, conforme de señala a continuación.

9.1. La publicación de la relación de SSCO debe contener por cada SSCO

  • Nombre(s) y apellidos del SSCO o su denominación o razón social

  • Domicilio fiscal

  • Número de RUC

  • Nombre(s) y apellidos del (de los) representante(s) legal(es) del SSCO o, de ser el caso, su denominación o razón social, que figuren en el RUC el día en que surte efecto la notificación de la carta mediante la cual se comunica que se realizará la verificación de campo a que se refiere el párrafo 4.1 del art. 4 del Decreto y se presenta al (a los) agente(s) fiscalizador(es).

  • Número de RUC del (de los) representante(s) legal(es) del SSCO a que se refiere el inciso anterior y, de ser persona(s) natural(es) y no contar con número de RUC, su tipo y número de documento de identidad.

  • Número de la resolución de atribución de la condición de SSCO, su fecha de emisión y la fecha en que esta quedó firme.

9.2. ¿Se deben considerar los últimos datos que tiene la Sunat?

El numeral 9.2 del art. 9 del reglamento indica que para la publicación se consideran los últimos datos con los que cuenta la Sunat a la fecha de inicio del procedimiento, salvo respecto del dato previsto en el inciso d).

9.3. ¿Se debe consignar la fecha?

El numeral 9.3 del art. 9 del reglamento señala que, en cada publicación, se debe consignar la fecha en que esta se realiza.

10. ¿En qué casos se incluye a la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial?

El art. 10 del reglamento aprobado por el DS N.° 319- 2023-EF, señala las situaciones que originan se incluya a la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial en la publicación a que se refiere el art. 12 del Decreto Legislativo N.° 1532.

10.1. ¿Cómo se debe determinar el porcentaje de participación en el capital?

El numeral 10.1 del art. 10 del reglamento precisa que para determinar el porcentaje de participación en el capital de cada socio de una sociedad se debe sumar el porcentaje de su participación en el capital de esa sociedad, considerando tanto la posesión directa como la indirecta.

10.2. ¿Cómo se determina la posesión indirecta?

El numeral 10.2 del art. 10 del reglamento precisa que para determinar la posesión indirecta a que se refieren los literales b), c) y e) del párrafo 12.1 del art. 12 del Decreto, se produce cuando dicha posesión se tiene por intermedio de un tercero. Para este efecto, se considera como posesión indirecta:

a) Tratándose de una persona natural. A aquella que tiene la persona natural por intermedio de la(s) persona(s) vinculada(s) con ella, así como la posesión, directa o indirecta, que corresponde a la (s) persona(s) jurídica(s), respecto de la(s) cual(es) dicha persona natural y/o la(s) persona(s) vinculada(s) a ella tiene(n) participación en su capital.

b) Tratándose de una persona jurídica. A aquella que tiene la persona jurídica por intermedio de otra(s) persona(s) jurídica(s) sobre la(s) cual(es) la primera tiene participación en su capital, así como la propiedad indirecta que está(s) última(s) tiene(n), a su vez, a través de otra(s) persona(s) jurídica(s).

10.3. ¿Cómo se determina la posesión indirecta cuando el socio tiene una participación por intermedio de una persona jurídica?

El numeral 10.3 del art. 10 del reglamento materia de comentario, precisa que para determinar la posesión indirecta cuando el socio tiene una participación por intermedio de una persona jurídica se debe seguir el procedimiento siguiente:

10.4. ¿Cómo se determina la posesión indirecta cuando el socio tiene una participación por intermedio de una persona jurídica?

El numeral 10.4 del art. 10 del reglamento indica que para aplicar lo dispuesto en el presente artículo se considera persona jurídica a las EIRL y a las sociedades.

10.5. ¿Cómo determinar si los socios tienen más del 20 % del capital de la sociedad?

El numeral 10.5 del art. 10 del reglamento considera que para poder determinar si en conjunto los socios tienen más de 20 % del capital de la sociedad, se debe sumar el porcentaje de participación que tienen los socios en esa sociedad, considerando tanto la posesión directa como la indirecta. Para dicho efecto, se suman las mencionadas participaciones en los siguientes supuestos:

10.6. ¿Cuándo se considera que existe vinculación?

El numeral 10.6 del art. 10 del reglamento materia de comentario, indica que para efecto de lo previsto en el presente art. se considera que existe vinculación en los siguientes casos:

10.7. ¿Cómo determinar si los socios tienen más del 20 % del capital de la sociedad?

El numeral 10.7 del art. 10 del reglamento materia de comentario, indica que para poder determinar si en conjunto las partes contratantes de un contrato de colaboración empresarial tienen una participación de más de 20 % en los resultados del contrato, se debe sumar el porcentaje de participación que tienen las partes contratantes. Para dicho efecto, se suman las mencionadas participaciones en los siguientes supuestos:

  • Cuando se trata de personas vinculadas entre sí conforme a lo previsto en el párrafo 10.6.

  • Cuando más de una de las partes de un contrato de colaboración empresarial sea un SSCO.

Cuando más de una de las partes contratantes de un contrato de colaboración empresarial sean a su vez, partes contratantes o hubieran sido partes contratantes de otro contrato de colaboración empresarial a la que se ha atribuido la condición de SSCO, también se suman sus participaciones en los resultados de dichos contratos, a efecto de determinar si en forma conjunta superan el 20 % de participación en los resultados del contrato.

10.8. ¿Quiénes se encuentran comprendidas en la situación prevista en el literal e) del art. 12 del Decreto Legislativo N.° 1532?

El numeral 10.8 del art. 10 del reglamento materia de comentario, indica que se encuentran comprendidas en la situación prevista en el literal e) del párrafo 12.1 del art. 12 del Decreto Legislativo N.° 1532.

Para efectos informativos, señalamos el literal e) del párrafo 12.1 del art. 12 del Decreto Legislativo N.° 1532, indica lo siguiente.

Las sociedades o contratos de colaboración empresarial en los que su(s) socio(s), accionista(s), participacionista(s), o partes contratantes que, individualmente o en conjunto, posea(n) directa o indirectamente más del 20 % del capital de dichas sociedades o tengan una participación de más del 20 % en los resultados de dichos contratos, y a su vez sea(n) o hubiera(n) sido socio(s), accionista(s), participacionista(s), o partes contratantes, individualmente o en conjunto, de una sociedad o de un contrato de colaboración empresarial sin capacidad operativa en por lo menos dichos porcentajes, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento del presente decreto legislativo.

Frente a estos hechos el reglamentador ha considerado necesario indicar que se deben considerar lo siguiente:

a) Con respecto a la sociedad. El literal a) del numeral 10.8 del art. 10 del reglamento precisa que la sociedad en la que se cumpla, concurrentemente, lo siguiente:

i) Su(s) socio(s) sea(n) o hubiera(n) sido socio(s) de una sociedad o parte(s) contratante(s) de un contrato de colaboración empresarial, a la cual o al cual se hubiere atribuido la condición de SSCO, siempre que, individualmente o en conjunto, su participación en el capital de esa sociedad, en forma directa o indirecta, sea de más de 20 % y/o su participación en los resultados de ese contrato, sea de más de 20 %.

ii) Dicho(s) socio(s), a su vez, individualmente o en conjunto, posea(n) directa o indirectamente más de 20 % del capital de la sociedad que se constituye.

b) Con respecto al contrato de colaboración empresarial. El literal b) del numeral 10.8 del art. 10 del reglamento menciona que el contrato de colaboración empresarial en el que se cumpla, concurrentemente, lo siguiente:

i) Su(s) parte(s) contratante(s) sea(n) o hubiera(n) sido socio(s) de una sociedad o parte(s) contratante(s) de un contrato de colaboración empresarial, a la cual o al cual se hubiera atribuido la condición de SSCO, siempre que, individualmente o en conjunto, su porcentaje de participación en el capital de esa sociedad, en forma directa o indirecta, sea de más de 20 % y/o su porcentaje de participación en los resultados del contrato, sea de más de 20 %.

ii) Dicha(s) parte(s) contratante(s), individualmente o en conjunto, a su vez, tenga(n) una participación de más de 20 % en los resultados del contrato que se celebra.

c) Con respecto a la EIRL. El literal c) del numeral 10.8 del art. 10 del reglamento hace referencia que la EIRL que se constituya teniendo como titular al socio de una sociedad a la que se ha atribuido la condición de SCCO y en la que posea o hubiera poseído, directa o indirectamente, más de 20 % del capital y/o a la parte contratante de un contrato de colaboración empresarial al que se hubiera atribuido la citada condición y en la que tenga o hubiera tenido una participación de más de 20 % en los resultados del contrato.

d) Consideraciones especiales en algunos numerales. El numeral 10.9 del art. 10 del reglamento materia de comentario, considera que para efecto de lo dispuesto en el numeral i) del inciso a), el numeral i) del inciso b) y en el inciso c) se considera(n) el (los) socio(s) y la(s) parte(s) contratante(s) que hubiera(n) tenido o tenga(n) la calidad de tal(es) en algún momento del plazo por el cual se mantiene la publicación de la condición de SSCO de la sociedad o el contrato de colaboración empresarial, siempre que dicho plazo no hubiere culminado a la fecha de constitución de la sociedad o EIRL o a la fecha de celebración del contrato de colaboración empresarial.

11.Las publicaciones que se deben efectuar

Según lo indica el art. 11 del reglamento, se debe efectuar la publicación de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuyos titulares, partes contratantes o socios sean SSCO.

El numeral 11.1 del art. 11 del reglamento materia de comentario, precisa que la publicación en la página web de la Sunat y en el diario oficial El Peruano de la relación de las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades cuya inscripción al RUC se realiza a partir del día calendario siguiente a la publicación de la condición de SSCO y respecto de las cuales se detecte que se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el párrafo 12.1 del art. 12 del Decreto debe contener, por cada EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial.

¿Se debe consignar la fecha?

El numeral 11.2 del art. 11 del reglamento materia de comentario, hace mención que, en cada publicación, se debe consignar la fecha en que esta se realiza.

¿Cuál es el periodo por el cual se debe mantener la restricción que hace referencia el art. 13 del Decreto Legislativo N.° 1532?

Según lo indica el art. 12 del reglamento precisa cuál es el periodo por el cual debe mantenerse la restricción que regula el literal b) del párrafo 13.1 del art. 13 del Decreto Legislativo N.° 1532, cuando hay más de un SSCO en una sociedad o en un contrato de colaboración empresarial.